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Anulada la licitación sobre el alumbrado público de Marbella

El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía estima parcialmente el recurso especial en materia de contratación por el alumbrado público interpuesto por José Bernal, Portavoz del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Marbella.

smartLIGHTING ya informó el 23 de enero del 2017 con respecto a que el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Andalucía acordaba la suspensión provisional de la licitación del alumbrado público en Marbella, tras un recurso (7/2018) que había presentado el grupo municipal socialista.

Pues bien el pasado día 23 de mayo dicho Tribunal Administrativo ha dictado resolución con número 151/2018 admitiendo parcialmente el recurso del portavoz del grupo socialista, José Bernal contra el pliego de cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas que rigen el procedimiento de licitación del contrato denominado “Suministro y servicio del alumbrado exterior de la ciudad de Marbella” (Expte. SU 0019/18), convocado por el Ayuntamiento de Marbella (Málaga) y, en consecuencia, anula ambos pliegos en el sentido expuesto en la presente resolución, así como los actos del expediente de contratación relacionados con su aprobación, debiendo en su caso convocarse una nueva licitación.

Análisis de la resolución

El Sr. Bernal centró su pretensión en los siguientes alegatos:

  1. Posible error en la calificación del contrato y ausencia de justificación de la necesidad e idoneidad de la fusión de las prestaciones.

El Tribunal admite la primera parte del alegato, en cuanto en los pliegos se omite la evaluación económica de los conceptos que incluye la prestación P4 y concluye que en este sentido, las obras de mejora y renovación no solo deben estar cuantificadas económicamente, aunque sea de forma estimada, sino que en la documentación que rige el contrato debe de aparecer un anexo de inversiones a realizar a modo de anteproyecto, así como si las mismas se pueden alterar a lo largo de la ejecución del contrato, para incluir nuevas obras o modificar las ya aprobadas.

En la segunda parte del primer alegato del recurso, la recurrente denuncia la ausencia de justificación de la necesidad e idoneidad de la fusión de las prestaciones. En este sentido, afirma que tratándose de un contrato de naturaleza mixta, no se ha justificado en los pliegos la necesidad e idoneidad de la fusión de las cuatro prestaciones (P1, P2, P3 y P4), ni las ventajas que con ella obtiene la Administración Pública.

El Tribunal dice que existe base doctrinal suficiente como para admitir que corresponde en todo caso al órgano de contratación definir la necesidad administrativa que pretende cubrir a través del contrato y configurar su objeto del modo que mejor la satisfaga, respetando en todo caso lo dispuesto en los artículos 22 y 86 del TRLCSP, y por lo tanto procede, pues, la desestimación de la segunda parte del primer alegato del recurso.

  1. Falta de cuantificación de la prestación P4, absorbida en la prestación P1.

El Tribunal desestima al indicar que ya ha sido objeto de análisis en la primera parte del primer alegato del recurso, al que se remite.

  1. La fórmula de la revisión de precios carece de justificación, es desproporcionada y lesiva para la Administración.

El Tribunal se pronuncia en contra de lo alegado por el recurrente, y dice que la revisión de precios está justificada y no es desproporcionada y en consecuencia procede desestimar el tercer alegato del recurso.

  1. Falta de motivación o justificación técnica o económica de la cesión a la entidad adjudicataria de la titularidad de los contratos de suministro eléctrico.

El Tribunal estima el cuarto alegato razonando que el Ayuntamiento de Marbella debe adaptar los pliegos dado que la cláusula objeto de controversia no se adecua a las mismas. Con independencia de lo anterior, la posible titularidad del contrato de compra de energía eléctrica es independiente de la calificación de bien demanial del alumbrado público.

5. Incongruencia de la garantía total exigida.

El Tribunal desestima el quinto alegato del recurso, argumentando que en consecuencia y en base a las consideraciones propuestas ha de darse la razón al órgano de contratación cuando manifiesta en el informe al recurso que no existe incongruencia entre los conceptos de garantía previstos en el PCAP.

6. Privatización del mantenimiento de la red de alumbrado exterior.

El Tribunal desestima el to alegato del recurso, en el supuesto examinado, como se ha analizado en el fundamento de derecho to, en el informe técnico, de 14 de noviembre de 2017, de la Delegación de Obras e Infraestructuras, se justifica la necesidad e idoneidad del contrato en los términos exigidos en el artículo 22 del TRLCSP, así como las ventajas, relacionadas con el ahorro energético, que se derivarían para la Administración con su ejecución.

7. Escasa importancia del precio como criterio de evaluación de las ofertas.

El Tribunal desestima el recurso septimo alegando por una parte que en efecto, el criterio precio regulado en la cláusula 27 del PCAP no fija un umbral económico a partir del cual la rebaja del importe ofertado no suponga obtener más puntuación; ni tampoco asigna la misma puntuación no solo a la oferta más barata sino también a otras, asimismo no fija un umbral a partir del cual las diferencias de puntuación obtenidas por el elemento precio sean insignificantes, circunstancias todas ellas que incumplirían la regla de ponderación proporcional y limitarían la economía de escala de las proposiciones, lo que contaminaría el fin de adjudicar el contrato a la oferta económicamente más ventajosa.

Con respecto a la proporcionalidad de la atribución de 25 puntos a la oferta económica, el Tribunal administrativo dice que en este sentido, la ponderación, aun no siendo excesivamente elevada, puede llegar a ser determinante para la adjudicación del contrato, lo que unido a la justificación de la misma realizada por el órgano de contratación en su
informe al recurso, como ha quedado expuesto en este fundamento de derecho, suponen que dicha ponderación no sea desproporcionada.

Por un último, el Tribunal indica que las afirmaciones que hace el recurrente respecto al resto de criterios evaluables mediante aplicación de fórmulas, parten de especulaciones del comportamiento que puedan tener las potenciales entidades licitadoras, que no desvirtúan la importancia que los mismos tienen para el órgano de contratación y
que ha quedado reflejada en sus alegaciones al recurso.

  1. Ausencia de exigencia de solvencia técnica a las entidades licitadoras como suministradoras de energía eléctrica.

El Tribunal desestima el octavo alegato del recurso, razonando que aun cuando el pliego exija esa referencia exclusiva a servicios de mantenimiento integral de alumbrado público y de gestión de ahorro energético, la
exigencia de que la adjudicataria ha de ser una ESE, que presta servicios energéticos, entre los que se encuentran obviamente la gestión del suministro de energía, supone que dicha experiencia en los servicios citados incluye que la
tengan también en la gestión del suministro de energía, en este caso eléctrica al tratarse de servicios de mantenimiento y gestión de alumbrado público.

Por último, continua el Tribunal razonando, que como se infiere del Informe 5/2014, de 24 de noviembre, de la Junta Superior de Contratación Administrativa de la Generalitat Valenciana, reproducido parcialmente en lo que aquí interesa en el fundamento de derecho octavo, la normativa reguladora de las ESEs no incluye el suministro de energía eléctrica como una de las prestaciones para las que se encuentran facultadas, por lo que una ESE, por sí sola, no puede ser suministradora de la energía eléctrica que sólo pueden proporcionar las comercializadoras o distribuidoras autorizadas; en ese sentido, si la ESE no es una comercializadora o distribuidora de energía autorizada no podrá ser la suministradora de la electricidad procedente del sector regulado.

Por tanto, el Tribunal dice que de atenderse la pretensión de la recurrente de exigir a las entidades licitadoras el que sean suministradoras de energía eléctrica, se estaría limitando la concurrencia pues solo podrían licitar aquellas ESEs que fuesen comercializadoras o distribuidoras de energía eléctrica autorizada.

  1. Incongruencia de los pliegos en el sistema de telegestión.

El Tribunal desestima el noveno alegato, manteniendo que en el supuesto examinado, ante el alegato de la recurrente de que existe una incongruencia en los pliegos en el sistema de telegestión resultando imposible para la entidad licitadora saber si debe incorporar o no una red punto a punto y las características de la misma, el órgano de contratación en su informe al recurso expone que en ningún momento se está exigiendo una regulación punto a punto, lo que se exige es la instalación de un equipo de telegestión a nivel centro de mando para tener un registro y control absoluto de las instalaciones y la de un equipo de control y regulación que permita una regulación a nivel de centro de mando, quedando por tanto claro la no exigencia de una red punto a punto.

La resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, si bien según ha podido saber esta redacción el Ayuntamiento de Marbella volverá a licitar el servicio de alumbrado público del municipio tras subsanar las deficiencias señaladas por el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, según confirmaron ayer fuentes municipales. Las mismas fuentes confirmaron que el equipo de gobierno no presentará un recurso contencioso-administrativo contra el fallo del tribunal, sino que realizará las modificaciones pertinentes ateniendo a la resolución.

 

 

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