La Asociación de Empresas de Mantenimiento Integral y Servicios Energéticos (AMI) había denunciado al Ayuntamiento ante el Tribunal de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía por obligar al pago, al futuro adjudicatario del concurso, del coste de los servicios de una consultora que en su día fue contratada por el Ayuntamiento para prestarle asistencia en la preparación del concurso.
El ayuntamiento del Coria del Río se ha visto obligado, según anuncia el BOE 310 del pasado 22 de diciembre, ha anunciar el acuerdo adoptado por el Pleno Municipal por el que se retrotrae el expediente PCA/182/2017, relativo al contrato administrativo mixto de suministros y servicios, para servicio integral con garantía total del alumbrado público y los edificios municipales, al momento anterior a la elaboración de los pliegos, dando así cumplimiento a la resolución del Tribunal de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía que a través de la resolución 213/2017 estima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL Y SERVICIOS ENERGÉTICOS y, en consecuencia, anula el acto impugnado, y ordena la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la elaboración del mismo, a fin de que en el nuevo pliego que, en su caso, se apruebe se tenga en cuenta lo indicado en la presente resolución, debiendo convocarse una nueva licitación.
Con fecha 13 de septiembre de 2017, el TRC de la Junta de Andalucía concedió un plazo de 5 días hábiles a las entidades licitadoras para que aportaran alegaciones, habiéndolas presentado en el plazo concedido la entidad
SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS, S.A., oponiéndose a los argumentos esgrimidos en el recurso.
AMI gana así el recurso especial contra el Ayuntamiento de Coria del Río, donde denunciaba que la cláusula 2 del PCAP, relativa al objeto del contrato, obliga al adjudicatario a asumir los costes relativos a las prestaciones desarrolladas por la consultora que ha realizado trabajos para la asistencia al Ayuntamiento en la presente contratación (apoyo en la redacción de los pliegos, asistencia a la mesa de contratación y caracterización), estableciendo un importe de 17.500 euros más el IVA correspondiente. A juicio de AMI, en modo alguno cabría obligar a pagar al adjudicatario, un importe a la empresa que en su día fue contratada por el Ayuntamiento para prestarle asistencia, debiendo ser ello asumido por el Ayuntamiento contratante, por lo que dicha exigencia debe devenir nula.
Afirma AMI, en el recurso al que smartLIGHTING ha tenido acceso, que la redacción de los pliegos, la asistencia a la mesa de contratación y la caracterización no son actuaciones propias integrantes de la presente licitación; y sí un contrato previo y al margen, en el que ha participado el Ayuntamiento y la empresa encargada de dicha asistencia; y todo ello con independencia de que sea cuestionable y valorable, en otros ámbitos, el alcance de la asistencia a una mesa de contratación por parte de una empresa privada, a quien hay que abonarle dichos trabajos.
Concluye AMI afirmando que los gastos derivados de los trabajos desarrollados por la consultora que ha realizado la asistencia al Ayuntamiento no son gastos propios del presente contrato y sí propios de un contrato previo de
consultoría y asistencia concertado entre el Ayuntamiento (órgano de contratación) y la empresa que llevó a cabo dichos trabajos; sin que sea parte del mismo la empresa que vaya a ser adjudicataria del que se licita, por lo tanto, los
gastos derivados por dicha asistencia tiene que asumirlos la Administración Local contratante, sin que quepa repercutirlos a través de la cláusula 2 “objeto del contrato” del PCAP.
El Tribunal de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía es claro en el análisis de los fundamentos de derecho de su resolución: «Vistas las alegaciones de las partes procede analizar el fondo de la pretensión en la que la recurrente denuncia que la cláusula 2 del PCAP, relativa al objeto del contrato, obliga al adjudicatario a asumir los costes derivados de la asistencia técnica previa por los trabajos desarrollados por la consultora que
asiste al Ayuntamiento en la contratación.
La cláusula 2 del PCAP determina el objeto del contrato y dispone que este se desglosa a su vez en una serie de prestaciones que la empresa adjudicataria está obligada a llevar a cabo. Tales prestaciones las enumera dicho pliego de la P1 a la P6, para concluir que “Ademas las prestaciones descritas [P1 a P6], el adjudicatario del presente contrato deberá asumir los costes siguientes: Los de los trabajos desarrollados por la consultora que ha realizado los trabajos para la asistencia al Ayuntamiento en la presente contratación (apoyo en la redacción de Pliegos, asistencia a Mesa de Contratación, y caracterización). Dichos trabajos ascienden al importe de 17.500 euros más el IVA que corresponda, y serán abonados por el adjudicatario al día siguiente de la formalización del contrato”.
Pues bien, los trabajos desarrollados por la consultora que ha realizado la asistencia técnica al Ayuntamiento en la presente contratación tales como apoyo en la redacción de los pliegos, asistencia a la mesa de contratación y
caracterización, no tienen vinculación con el objeto del contrato que se licita, de acuerdo con las prestaciones exigidas en el mismo, pues aquellos se tratan de estudios previos y asesoramiento al Ayuntamiento en la contratación.
En efecto, las exigencias en el contrato que se licita están definidas en las citadas prestaciones P1 a P6, dentro del objeto del contrato, esto es la gestión integral del alumbrado público y de los edificios municipales en el término municipal del Ayuntamiento de Coria del Río, incluyendo la gestión energética, la gestión y ejecución del mantenimiento de las instalaciones, la garantía total de reparación con sustitución de todos los elementos deteriorados, las mejoras de renovación de las instalaciones, las inversiones en ahorro energético y energía renovables y el control de implantación del proyecto.
Sin embargo, la determinación de la naturaleza y extensión de los parámetros de las prestaciones indispensables para satisfacer sus necesidades, así como su objeto, contenido y el cálculo de los costes para ello, son trabajos que le corresponde realizar al órgano de contratación (artículo 22 del TRLCSP), en tanto que debe definir previamente sus necesidades y la forma de satisfacerlas, sin que los gastos en que incurra para ello puedan ser repercutidos al futuro
contratista, ni tan siquiera por el principio de libertad de pactos (v.g. Resolución 209/2017, de 18 de octubre, de este Tribunal y Resolución 271/2017, de 27 de septiembre, del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid).
En definitiva, estamos ante servicios propios que ha de soportar el órgano de contratación y que no pueden ser trasladados al contratista ni tan siquiera por el principio de libertad de pactos.
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